Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal de Cuentas que impuso sanción a formación política. El recurso se suspendió hasta que el Tribunal Constitucional resolviese cuestión de inconstitucionalidad, y al anular el precepto aplicado para imponer la sanción, y, en consecuencia, es claro que la imposición de la sanción es contraria a Derecho por vulnerar el principio de proporcionalidad y debe ser anulada, y el Abogado del Estado nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. 2 b) de la LOFPP.
Resumen: La Sala anula una sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas a un partido político por haberse apreciado irregularidades en la contabilidad electoral en materia de ingresos y gastos electorales. Tras descartar los planteamientos desarrollados por la demandante sobre la vulneración el principio de tipicidad y de participación política en condiciones de igualdad, así como la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, aprecia la Sala vulneración del principio de proporcionalidad, una vez declarada la inconstitucionalidad de los importes mínimos previstos en relación con las infracciones por exceso de gastos electorales que se califican como graves o muy graves; importe que en este caso estaba fijado en 50.000 euros. La Sala considera que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder de no existir el artículo cuya inconstitucionalidad se ha declarado, al estar vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y el Abogado del Estado no alegó nada sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional dicho precepto.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por formación política contra resolución del Tribunal de Cuentas en expediente sancionador por superación del límite máximo de gastos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Dado que el Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad 5206/2023, promovida por esta Sala, declarando inconstitucional y nulo el inciso sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada del Tribunal de Cuentas
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en (i) determinar si infringe o no lo dispuesto por el artículo 282.2 del Real Decreto Legislativo 4/2014, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (actual artículo 282.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión), la inclusión en el Informe Financiero Semestral consolidado correspondiente a los seis primeros meses del ejercicio 2018 (30 de junio de 2018), suministrado a la CNMV, de los proyectos de Evitamiento Chimbote, Puerto Valparaíso, Camino Nogales Puchuncavi y Puerto Industrial Bio-Bio en la cartera de pedidos de la Sociedad. (ii) En caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera afirmativa: a) Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 8 de octubre de 2020 (RCA 2981/2019 (7) )-, en relación con la responsabilidad de los miembros de la comisión de auditoría de una sociedad cotizada por la inexactitud o falta de veracidad de la información financiera regulada, y b) determinar si cabe o no la imputación de responsabilidad al Consejero Delegado de una sociedad por infracciones de la normativa sobre información regulada cuya formulación corresponde al Consejo de Administración de la sociedad, con carácter diferenciado y excluyente de la responsabilidad de dicho Consejo.
Resumen: IRPF e IVA. Simultaneidad de actuaciones penales y administrativas (art. 180.1 LGT). Base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de negocios simulados (STS de 8 de junio de 2023, casación 5002/2021). Saquetti, omisión en su declaración del IRPF por los servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que dichos servicios fueron prestados por otra. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo consisten en precisar si, para entender suficientemente motivada la presencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT, basta con constatar solo la condición de administrador, las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal; o si es preciso, además, una motivación específica que analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa, así como concretar si, a estos mismos efectos, en el supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT, es suficiente con verificar la condición de administrador, las obligaciones que le incumben y la no realización por este, ante el cese de actividad, de actuaciones tendentes al pago de las deudas tributarias pendientes, a la disolución ordenada de la deudora principal o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores, o si es preciso una motivación añadida que analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria, procedente de un rendimiento del trabajo, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a los efectos sancionadores, sin que pueda justificarse que concurra una interpretación razonable de la norma fiscal, en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicha exención y, en particular, al hecho de que el pagador de las rentas las hubiera satisfecho sin practicar retención, al considerar que no estaban sujetas por razón de lo establecido en el artículo 93 LIRPF, sobre régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.
Resumen: Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito la Sala declara que: Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra. No obstante, añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
Resumen: No puede acogerse la tesis del Abogado del Estado limitando el reexamen a que aludíamos a la mera respuesta a la cuestión de interés casacional y a la dogmática creada en torno a la simulación y su componente fáctico, prescindiendo de otras circunstancias, en tanto que ello significaría burlar el alcance de la doctrina Saquetti en estos supuestos en los que se admite el recurso de casación por considerar que ha podido infringirse alguna norma o la jurisprudencia alumbrando el interés casacional objetivo, requisito necesario para su acceso a su enjuiciamiento, pues aún las limitaciones propias en el recurso de casación de discutir cuestiones fácticas, el limitar el reexamen de las posibles quiebras sustantivas de una sentencia que confirma la sanción penal administrativa a los estrictos términos de la cuestión de interés casacional formulada, significa ignorar que la cuestión de interés casacional objetivo es medial y burlar la verdadera dimensión de la doctrina Saquetti al no quedar garantizada que la revisión de la sanción impuesta por la Administración y confirmada por un Tribunal sea posible reexaminarla por un Tribunal Superior por posibles quiebras sustantivas denunciada.